ANALISIS DE LA SENTENCIA Nº 386, DEL 07/03/2007,
CASO FLANKLIN BRITO CONTRA EL INTI, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DONDE SE DEMUESTRA LA ARBITRARIEDAD DE DICHA
SENTENCIA.
En esta
sentencia se ratifica la inadmisibilidad del recurso de Amparo que intente
contra el INTI, aludiendo el artículo 6, numeral 4, de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece que no se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya
consentido la violación expresa o tácitamente, a menos que las violaciones
infrinjan el orden público o las buenas costumbres; se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en las leyes especiales ó en su defecto seis (6) meses después de
la violación.
En esta
sentencia se dice que como el otorgamiento de las Cartas Agrarias, motivo de la
violación, fue el 28/05/2003 y el Amparo fue intentado el 25/08/2006, se
cumplió el lapso de caducidad de dicho artículo, también dice que la violación
que yo señalo no es de orden público, que es la excepción que el referido artículo
establece para que no se tome en cuenta la caducidad señalada en este, por lo
cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad que contiene el artículo 6,4
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En mi
escrito de apelación y de ampliación de apelación (ver estos escritos y además
la sentencia en análisis en la Pág. Web. www.franklinbrito.com),
yo señalo que a pesar que transcurrieron más de tres años entre la violación y
el intento de Amparo, no ha operado el lapso de caducidad nombrado en el artículo
en cuestión y señalo que la violación es de orden público, alegué:
Primero: Las leyes
especiales señalan que el lapso de caducidad de dicho artículo, en este
caso particular, se empezara a contar a partir de la notificación, y el Instituto
Nacional de Tierras, nunca me hizo ningún tipo de notificación para
despojarme de parte de mi fundo y eliminar la única vía de acceso a este, a
través de declaratoria de tierras ociosas
o incultas, o para el rescate de tierras, ni antes del procedimiento ni
después de este, como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
en los artículos Nº 37, 40, 91 y 94.
Con
respecto a la notificación es importante señalar lo referido en la
sentencia Nº 3052 del 04/11/03, caso
agropecuaria Doble R.C.A., contra el INTI, de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo Nº 36 y siguiente del capítulo VI consideraciones para decidir
se puede ver esta sentencia en la (Pág. Web. www.franklinbrito.com), que dice:
“Efectivamente,
se advierte que, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario y obligado como está la Administración de asegurar a los
particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella y de
garantizarles el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de
los derechos humanos, el Instituto Nacional de Tierras – trátese del
procedimiento administrativo referente a la declaratoria de tierras ociosas o
incultas, o al rescate de las tierras, debe proceder a notificar a los
propietarios, ocupantes o interesados de la apertura del procedimiento
administrativo como del acto administrativo que ponga fin a este, en la
forma que, mediante una interpretación conforme con la constitución, estableció
ésta Sala en sentencia Nº 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA)
...//...”.
“...//...
de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra
a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas
personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto
administrativo que dentro de él se dicte...//...” (Subrayado y
negrillas propio)
segundo: En el supuesto negado que haya operado el lapso
de caducidad señalado en el artículo en cuestión, no podemos olvidarnos de la
excepción que la propia norma establece a los fines de no tomar en cuenta el
lapso de caducidad que esta señala, “...//... a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...//...”, en
este caso muy particular se infringieron normas de orden público, al omitir el Instituto
Nacional de Tierras, normas objetivas (procedimentales) establecidas en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la
sentencia en análisis en el capitulo V, MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN la sala dice en referencia al concepto de orden Público,
son violaciones, “...//... que afecten a una parte de la colectividad
diferente a los accionantes o al interés general o que aceptado el precedente
resultaría una incitación al caos
social, si es que otros jueces lo siguen....//...” (Subrayado y
negrillas propio)
Esto
reafirma que la violación en cuestión es de orden público, esta sentencia crea
un precedente judicial nefasto, en la administración de justicia, ya que el INTI
después de dicha sentencia podría despojar a cualquier persona de su terreno,
con el otorgamiento de Cartas Agrarias sin hacer ningún tipo de notificación
para que los afectados hagan uso del derecho a la defensa, además
imposibilitaría el uso del Amparo constitucional contra este tipo de
violaciones con el solo hecho de no notificar el acto administrativo que viola
dichos derechos.
El
debido proceso y el derecho a la defensa, que yo reclamó con el Amparo
Constitucional, además de orden público nuestra constitución lo establece como
un derecho humano y la misma constitución establece que las violaciones
a los derechos humanos no prescriben con el tiempo.
También
en la sentencia en análisis, la sala dice en el penúltimo párrafo del capítulo V, MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN que concuerda con él a quo, es decir que está
de acuerdo con lo dicho en el Juzgado Superior Quinto Agrario del Estado
Monagas en la sentencia apelada, que dice que la vía del Amparo
Constitucional no era la vía idónea para resolver la violación denunciada y
señala otros medios judiciales como los idóneos, la vía ordinaria
contenciosa-administrativa...//..., alegando que se trataba de actos
administrativos.
En mi
Apelación y Ampliación de la Apelación señalo con respecto a este punto, que en
la sentencia Nº 3052, del 04/11/2003, caso agropecuaria Doble R.C.A contra el INTI,
la Sala Constitucional estableció que hay circunstancias particulares donde
violaciones de rango Constitucional producidos por actos administrativos pueden
ser atacados con el Amparo Constitucional (ver en esta sentencia, en el párrafo Nº 18 del capítulo VI consideraciones
para decidir, que empieza de la siguiente manera: Con fundamento en el
razonamiento que precede,...//...), más aun en esta sentencia se declaro con
lugar la apelación solicitada en virtud que el juzgado de primera instancia
declaro inadmisible un recurso de Amparo alegando que como eran actos
administrativos la vía idónea era el recurso contencioso-administrativo (ver en
esta sentencia el párrafo 28 del capítulo VI que empieza: en virtud de lo
anteriormente establecido...//...), además en esta sentencia (30052, del
04/11/03) la Sala Constitucional otorgo el recurso de Amparo.
Es
importante señalar que esta sentencia es vinculante para todos los tribunales
de la República y que el caso particular que he presentado por la vía de Amparo
ante el Poder Judicial tiene las mismas connotaciones y circunstancias del caso
de la jurisprudencia invocada (ver en esta jurisprudencia el capítulo II, fundamento
de la acción de amparo y ver en mi
escrito de Amparo en la Pág. Nº 2, el titulo DE LOS HECHOS)
Es
importante recalcar la arbitrariedad de la sentencia en cuestión y ver que no
fue un error de apreciación la decisión tomada por la Sala Constitucional
del TSJ en esta, fue intencional para favorecer al INTI, esto se
prueba con el hecho que el Magistrado Ponente omite cosas importantes que digo
en los escritos de Amparo y de Ampliación de la Apelación (ver estos escritos y
la sentencias en análisis en la Pág. Web: www.franklinbrito.com), además dice
que digo y afirma que afirmo cosas en estos escritos que en realidad no dije ni
afirmé, todo para ajustar la decisión a conveniencia.
El Magistrado Ponente dice textualmente, en el
punto Nº 1,3, del capítulo II, DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA,
alegó:
“Que
Rafael D’Amico, al amparo de las Cartas Agrarias en cuestión, metió ganado en
su fundo y con ello provocó la destrucción de
En
realidad yo alegue en el escrito de Amparo referente a este punto, en el titulo
DE LOS HECHOS , en los
párrafos Nº 10,11,12,13 y 14 textualmente lo siguiente:
El 28/05/03, el
ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero, clausuró la única vía de acceso a mi
fundo “Iguaraya” y ese mismo día reabrí esta vía para entrar a este fundo.
El
01/06/03, el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero, clausuró nuevamente
esta vía y me amenaza con una escopeta que si abría dicha vía me iba a dar un
tiro.
El
02/06/03, me trasladé y denuncié en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MARIPA
MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, el cierre de la vía de acceso hacia mi
fundo y la amenaza que me hizo el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero.
A
mediados de junio del 2003 el técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, Algilio
Álvarez reabrió nuevamente la vía de acceso a mi fundo y a finales de octubre
del 2003 el ciudadano Rafael Gregorio
D’Amico Baquero cierra nuevamente ésta vía de acceso hasta el presente.
En los primeros días del mes de julio del
2003, el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero empezó a construir cercas en
mi fundo “Iguaraya” y metió nuevamente un ganado en este, aproximadamente
veinte (20) animales, que empezaron a destruir todos los cultivos y en un lapso
de cinco (5) meses destruyeron todas las plantaciones, es decir, de manera
definitiva las dieciséis (16) hectáreas de yuca.
El
Magistrado ponente dice textualmente en el capítulo II, DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA,
en el punto Nº 4 lo siguiente:
“Con
motivo de la apelación, el recurrente alegó que no puede tomarse como comienzo
del lapso de caducidad la oportunidad en que se dictaron las Cartas Agrarias
pues no fue en ese momento cuando se enteró su otorgamiento, sino luego de las
perturbaciones a su posesión...//...”
Yo
alegué en el escrito de Ampliación de la Apelación con respecto a este punto,
en el párrafo Nº 5, textualmente lo siguiente:
Sin
embargo Magistrados, declara inadmisible el recurso de Amparo basándose en que
“...había operado la caducidad en conformidad con el artículo 6, ordinal 4 de
la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que
había trascurrido más de seis meses desde la violación denunciada y que no se
trata de violaciones que infringía el orden publico constitucional o las Buenas
Costumbres...”, señalando más adelante el tribunal a quo, que yo si tenía
conocimiento del acto administrativo que otorgó las referidas Cartas Agrarias,
cuestión que en realidad no fue así, ya que nunca la OFICINA REGIONAL DE
TIERRAS DEL ESTADO BOLIVAR hizo ningún acto administrativo previo para
despojarme de parte de mi fundo, declaratoria de tierras ociosas o incultas, o
para rescate de las tierras, pues de ser así me hubiese notificado, insistió,
no se puede hablar de un hecho de tracto sucesivo, como lo ha indicado
el Juez del fallo recurrido, por el hecho cierto de que la notificación que
debió hacerme el Instituto de Tierra, no me la hicieron, y es desde allí que
parte el lapso para contar la caducidad que señala la ley de Amparo.
También
dije en el escrito de Amparo, en el titulo DE
LOS HECHOS en el párrafo Nº 5 que el Instituto Nacional de Tierras arbitrariamente
otorgó el 08/05/03 en la reunión Nº 11-01, las referidas cartas
agrarias...//...(el hecho de tener estos datos no significa estar notificado o
tener conocimiento de los hechos como explico más adelante), en el párrafo
siguiente la sentencia en análisis dice indirectamente que yo digo que fue el
28/05/03.
La
sentencia aludida dice textualmente en
los párrafos Nº 2,3 y 4 del capítulo V, MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN lo siguiente:
“Ahora
bien, la parte actora afirma que se enteró del otorgamiento de las Cartas
Agrarias a partir de los actos de perturbación a su posesión sobre el fundo
“Yguaraya”, los cuales, según afirmó, ocurrieron desde el 28 de mayo de 2003,
lo cual coincide con la oportunidad a partir de la que, según consta en los
autos, diferentes organismos públicos recibieron quejas y denuncias al
respecto. Concretamente, sostuvo el quejoso que el 3 de febrero de 2004 se
enteró de los linderos y dimensiones de los terrenos objeto de dichas Cartas
Agrarias.”
“La
parte actora afirmó que, pese al transcurso del tiempo desde que tuvo
conocimiento de los hechos y actos que denunció como supuestamente lesivos, no
resulta procedente la declaración de caducidad de su acción por cuanto las
supuestas lesiones involucran el orden público”.
“La
Sala observa, tal como admite la parte actora, que desde la ocurrencia de los
hechos perturbatorios a su posesión, los
cuales le permitieron enterarse del otorgamiento de las cartas agrarias, hasta
el 25 de agosto de 2006, trascurrieron más de tres años, lo cual se subsume en
el supuesto de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.4 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales...//...”
El
Magistrado Ponente miente intencionalmente cuando dice que yo afirmo que me
enteré del otorgamiento de las Cartas Agrarias a partir de la perturbación y
que ambos casos ocurrieron el 28/05/03,cuando lo que dije fue que el
otorgamiento de estos documentos habían sido el 08/05/03, y el cierre de la vía
había sido posterior, el 28/05/03, el cierre de una vía simplemente no es
motivo para saber que se habían otorgado unas Cartas Agrarias, el Magistrado
dice que ese mismo día yo denuncié las perturbaciones en varias instituciones,
también es mentira, yo digo que el mismo 28/05/03 reabrí esta vía y que el
01/06/03 el ciudadano Rafael D’Amico cierra nuevamente la vía y me
amenaza con darme un tiro con una escopeta si abría nuevamente dicha vía y el
02/06/03, denuncié (únicamente) en el comando de la Guardia Nacional de Maripa,
lo sucedido el día anterior, además dije que a mediado de Junio del 2003 el
técnico del INTI, Algilio Álvarez reabrió nuevamente esta vía y a
finales de octubre del 2003 el ciudadano
Rafael D’Amico cierra nuevamente ésta vía hasta el presente, el
Magistrado dice que el mismo 28/05/03, este ciudadano mete un ganado en mi
fundo que destruyo todos los cultivos de este y empezó a construir cerca en el
mismo, en mi escrito de amparo digo que esto sucedió en los primeros días del
mes de Julio del 2003, estas circunstancias demuestran una invasión pero no
necesariamente que era producto del otorgamiento de Cartas Agrarias (habría que
tener un mal concepto del INTI para pensar esto) y de hecho lo
denunció como una invasión en la Procuraduría Agraria del Estado Bolívar,
el 15/07/03 (ver este punto en el escrito de Amparo en el titulo DE
LAS INSTITUCIONES A DONDE HE ACUDIDO, en los primeros párrafos.
Digo en
mi escrito de Amparo en el párrafo Nº 7, del título DE LAS INSTITUCIONES A DONDE HE ACUDIDO, que solicité la revocatoria de las referidas Cartas
Agrarias el 04/12/03, (a más de seis meses del otorgamiento de las mismas,
porque los beneficiarios de estas me habían dicho días antes que sus
ocupaciones eran producto de dichas Cartas Agrarias), mediante un comunicado
dirigido al presidente del INTI.
En
respuesta a este comunicado recibí una notificación del INTI el
13/02/04, donde me dicen que se aperturó un expediente administrativo para
considerar la posibilidad de anular las Cartas Agrarias en cuestión, si estas
abarcaban parte de mi fundo y nunca me notificaron los resultados de dicho
procedimiento (ver este punto en el párrafo Nº 8 del título DE LAS INSTITUCIONES A DONDE HE
ACUDIDO).
Nota la notificación del 13/02/04, ya nombrada, no era la requerida para darme por enterado
de que las Cartas Agrarias eran la causa de los perturbaciones, era para
avisarme de la apertura de un acto administrativo que iba a determinar si estas
Cartas Agrarias abarcaron o no parte de mi fundo. Ahora bien si me hubiesen
notificado el resultado del referido
acto administrativo (cosa que no sucedió) y este hubiese arrojado que
las Cartas Agrarias si abarcaron mi fundo, entonces si podría darme por
enterado que la perturbación era producto del otorgamiento de dichos documentos
y desde ese momento podría contarse el lapso de caducidad referido en el
articulo Nº 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el
escrito de Ampliación de la Apelación en el párrafo Nº 10 , dije que en la
notificación del 13/02/04, que anexé con el escrito de Amparo marcado con la
letra “K” es donde me enteré que las Cartas Agrarias en cuestión fueron
otorgadas el 08/05/03, sus dimensiones y sus linderos (nota el lindero lo que
dice es con quien limita según los puntos cardinales no por donde).
El
hecho de tener simplemente estos datos, inclusive saber cuando fueron otorgadas
estas Cartas Agrarias (a pesar que esto
sucedió a más de 6 meses de su otorgamiento),
no significa estar notificado o tener conocimiento de los hechos, porque
no necesariamente las Cartas Agrarias de existir tenían que abarcar mi fundo, que es lo que constituye la violación
constitucional reclamada, por las circunstancias en que fueron otorgadas. Solo
con las coordenadas que delimitan el área asignada en las Cartas Agrarias en
cuestión se podrían determinar si estas abarcaron o no mi fundo (plano
topográfico) y estos los he solicitado varias veces al INTI, tal como costa en el escrito de Amparo y me negaron. Sin las
notificaciones que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la
declaratoria de tierras ociosas o incultas o para el rescate de tierras es
imposible que me hubiese enterado que las perturbaciones eran producto del
otorgamiento de dichos documentos.
El Magistrado Ponente en esta
sentencia quiere hacer ver que en estos casos, cuando se tiene conocimiento de
la perturbación ya se está notificado, cosa que en realidad no es así , no
necesariamente este tipo de perturbación son producto del otorgamiento de
Cartas Agrarias, que en este caso repito , en las circunstancias en las que se
otorgaron es lo que constituye la violación constitucional reclamada, ver en la
sentencia 3052 del 04/11/2003 , de la Sala
Constitucional del TSJ, ya referida, el capítulo II, Fundamento de la Acción de Amparo
(una Jurisprudencia donde el INTI
obró de igual manera que en mi caso) , en esta oportunidad el agraviado al
igual que yo hizo las denuncias de las perturbaciones a su propiedad en las
Instituciones que considero necesaria y este hecho no significo que estaba
notificado o que tuviera conocimiento de los
hechos. Todo lo contrario el Magistrado Ponente en esta sentencia otorgo
el amparo alegando precisamente que el agraviado no fue notificado y por tanto no tenía conocimiento de las
circunstancias del otorgamiento de la Carta Agraria que constituían los hechos,
por tal razón se le había violado el debido
proceso y el derecho a la defensa, ver los últimos 6 párrafos del
capítulo VI, Consideraciones para
Decidir, de la sentencia referida. Esta sentencia es vinculante para todos
los tribunales de la República.
Como se
puede ver de todo lo anterior el Magistrado Ponente omite muchas cosas de los
escritos de Amparo y de Ampliación de la Apelación y miente acerca del
contenido de estos, para hacer ver que yo estaba enterado de la existencia de
las Cartas Agrarias desde el mismo día de sus otorgamientos, cosa que en
realidad no fue así.
____________________
FRANKLIN BRITO
C.I V.-5.900.639