ANALISIS DE LA SENTENCIA Nº 386, DEL 07/03/2007, CASO FLANKLIN BRITO CONTRA EL INTI, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DONDE SE DEMUESTRA LA ARBITRARIEDAD DE DICHA SENTENCIA.

 

 

En esta sentencia se ratifica la inadmisibilidad del recurso de Amparo que intente contra el INTI, aludiendo el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya consentido la violación expresa o tácitamente, a menos que las violaciones infrinjan el orden público o las buenas costumbres; se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales ó en su defecto seis (6) meses después de la violación.

 

En esta sentencia se dice que como el otorgamiento de las Cartas Agrarias, motivo de la violación, fue el 28/05/2003 y el Amparo fue intentado el 25/08/2006, se cumplió el lapso de caducidad de dicho artículo, también dice que la violación que yo señalo no es de orden público, que es la excepción que el referido artículo establece para que no se tome en cuenta la caducidad señalada en este, por lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad que contiene el artículo 6,4 de la  Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En mi escrito de apelación y de ampliación de apelación (ver estos escritos y además la sentencia en análisis en la Pág. Web. www.franklinbrito.com), yo señalo que a pesar que transcurrieron más de tres años entre la violación y el intento de Amparo, no ha operado el lapso de caducidad nombrado en el artículo en cuestión y señalo que la violación es de orden público, alegué:

 

Primero: Las leyes  especiales señalan que el lapso de caducidad de dicho artículo, en este caso particular, se empezara a contar a partir de la notificación, y el Instituto Nacional de Tierras, nunca me hizo ningún tipo de notificación para despojarme de parte de mi fundo y eliminar la única vía de acceso a este, a través de declaratoria de tierras ociosas  o incultas, o para el rescate de tierras, ni antes del procedimiento ni después de este, como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos Nº 37, 40, 91 y 94.

 

Con respecto a la notificación es importante señalar lo referido en la sentencia Nº 3052 del 04/11/03,  caso agropecuaria Doble R.C.A., contra el INTI, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo Nº 36 y siguiente del  capítulo VI consideraciones para decidir se puede ver esta sentencia en la (Pág. Web. www.franklinbrito.com), que dice:

 

“Efectivamente, se advierte que, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obligado como está la Administración de asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella y de garantizarles el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el Instituto Nacional de Tierras – trátese del procedimiento administrativo referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o al rescate de las tierras,  debe proceder a notificar a los propietarios, ocupantes o interesados de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que ponga fin a este, en la forma que, mediante una interpretación conforme con la constitución, estableció ésta Sala en sentencia Nº 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA) ...//...”.

 

“...//... de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte...//...” (Subrayado y negrillas propio)

 

segundo: En el supuesto negado que haya operado el lapso de caducidad señalado en el artículo en cuestión, no podemos olvidarnos de la excepción que la propia norma establece a los fines de no tomar en cuenta el lapso de caducidad que esta señala, “...//... a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...//...”, en este caso muy particular se infringieron normas de orden público, al omitir el Instituto Nacional de Tierras, normas objetivas (procedimentales) establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo  Agrario.

 

En la sentencia en análisis en  el capitulo V, MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN la sala dice en referencia al concepto de orden Público, son violaciones, “...//... que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general o que aceptado el precedente resultaría una  incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen....//...” (Subrayado y negrillas propio)

 

 

Esto reafirma que la violación en cuestión es de orden público, esta sentencia crea un precedente judicial nefasto, en la administración de justicia, ya que el INTI después de dicha sentencia podría despojar a cualquier persona de su terreno, con el otorgamiento de Cartas Agrarias sin hacer ningún tipo de notificación para que los afectados hagan uso del derecho a la defensa, además imposibilitaría el uso del Amparo constitucional contra este tipo de violaciones con el solo hecho de no notificar el acto administrativo que viola dichos derechos.

 

El debido proceso y el derecho a la defensa, que yo reclamó con el Amparo Constitucional, además de orden público nuestra constitución lo establece como un derecho humano y la misma constitución establece que las violaciones a los derechos humanos no prescriben con el tiempo.

 

También en la sentencia en análisis, la sala dice en el penúltimo párrafo del capítulo V, MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN   que concuerda con él a quo, es decir que está de acuerdo con lo dicho en el Juzgado Superior Quinto Agrario del Estado Monagas en la sentencia apelada, que dice que la vía del Amparo Constitucional no era la vía idónea para resolver la violación denunciada y señala otros medios judiciales como los idóneos, la vía ordinaria contenciosa-administrativa...//..., alegando que se trataba de actos administrativos.

 

En mi Apelación y Ampliación de la Apelación señalo con respecto a este punto, que en la sentencia Nº 3052, del 04/11/2003, caso agropecuaria Doble R.C.A contra el INTI, la Sala Constitucional estableció que hay circunstancias particulares donde violaciones de rango Constitucional producidos por actos administrativos pueden ser atacados con el Amparo Constitucional (ver en esta sentencia,  en el párrafo Nº 18 del capítulo VI consideraciones para decidir, que empieza de la siguiente manera: Con fundamento en el razonamiento que precede,...//...), más aun en esta sentencia se declaro con lugar la apelación solicitada en virtud que el juzgado de primera instancia declaro inadmisible un recurso de Amparo alegando que como eran actos administrativos la vía idónea era el recurso contencioso-administrativo (ver en esta sentencia el párrafo 28 del capítulo VI que empieza: en virtud de lo anteriormente establecido...//...), además en esta sentencia (30052, del 04/11/03) la Sala Constitucional otorgo el recurso de Amparo.

 

Es importante señalar que esta sentencia es vinculante para todos los tribunales de la República y que el caso particular que he presentado por la vía de Amparo ante el Poder Judicial tiene las mismas connotaciones y circunstancias del caso de la jurisprudencia invocada (ver en esta jurisprudencia el capítulo II, fundamento de la acción de amparo y ver  en mi escrito de Amparo en la Pág. Nº 2, el titulo DE LOS HECHOS)

 

Es importante recalcar la arbitrariedad de la sentencia en cuestión y ver que no fue un error de apreciación la decisión tomada por la Sala Constitucional del TSJ en esta, fue intencional para favorecer al INTI, esto se prueba con el hecho que el Magistrado Ponente omite cosas importantes que digo en los escritos de Amparo y de Ampliación de la Apelación (ver estos escritos y la sentencias en análisis en la Pág. Web: www.franklinbrito.com), además dice que digo y afirma que afirmo cosas en estos escritos que en realidad no dije ni afirmé, todo para ajustar la decisión a conveniencia.

 

 El Magistrado Ponente dice textualmente, en el punto Nº 1,3, del capítulo II, DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, alegó:

 

“Que Rafael D’Amico, al amparo de las Cartas Agrarias en cuestión, metió ganado en su fundo y con ello provocó la destrucción de 10 hectáreas de yuca y 5 de patilla y clausuró su vía de acceso el 28 de mayo de 2003...//...”

 

En realidad yo alegue en el escrito de Amparo referente a este punto, en el titulo DE LOS HECHOS , en los párrafos Nº 10,11,12,13 y 14 textualmente lo siguiente:

 

El 28/05/03, el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero, clausuró la única vía de acceso a mi fundo “Iguaraya” y ese mismo día reabrí esta vía para entrar a este fundo.

 

El 01/06/03, el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero, clausuró nuevamente esta vía y me amenaza con una escopeta que si abría dicha vía me iba a dar un tiro.

 

El 02/06/03, me trasladé y denuncié en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MARIPA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR, el cierre de la vía de acceso hacia mi fundo y la amenaza que me hizo el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero.

 

A mediados de junio del 2003 el técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, Algilio Álvarez reabrió nuevamente la vía de acceso a mi fundo y a finales de octubre del 2003 el ciudadano Rafael  Gregorio D’Amico Baquero cierra nuevamente ésta vía de acceso hasta el presente.

 

 En los primeros días del mes de julio del 2003, el ciudadano Rafael Gregorio D’Amico Baquero empezó a construir cercas en mi fundo “Iguaraya” y metió nuevamente un ganado en este, aproximadamente veinte (20) animales, que empezaron a destruir todos los cultivos y en un lapso de cinco (5) meses destruyeron todas las plantaciones, es decir, de manera definitiva las dieciséis (16) hectáreas de yuca.

 

El Magistrado ponente dice textualmente en el capítulo II, DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en el punto Nº 4 lo siguiente:

 

“Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que no puede tomarse como comienzo del lapso de caducidad la oportunidad en que se dictaron las Cartas Agrarias pues no fue en ese momento cuando se enteró su otorgamiento, sino luego de las perturbaciones a su posesión...//...”

 

Yo alegué en el escrito de Ampliación de la Apelación con respecto a este punto, en el párrafo Nº 5, textualmente lo siguiente:

 

Sin embargo Magistrados, declara inadmisible el recurso de Amparo basándose en que “...había operado la caducidad en conformidad con el artículo 6, ordinal 4 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que había trascurrido más de seis meses desde la violación denunciada y que no se trata de violaciones que infringía el orden publico constitucional o las Buenas Costumbres...”, señalando más adelante el tribunal a quo, que yo si tenía conocimiento del acto administrativo que otorgó las referidas Cartas Agrarias, cuestión que en realidad no fue así, ya que nunca la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVAR hizo ningún acto administrativo previo para despojarme de parte de mi fundo, declaratoria de tierras ociosas o incultas, o para rescate de las tierras, pues de ser así me hubiese notificado, insistió, no se puede hablar de un hecho de tracto sucesivo, como lo ha indicado el Juez del fallo recurrido, por el hecho cierto de que la notificación que debió hacerme el Instituto de Tierra, no me la hicieron, y es desde allí que parte el lapso para contar la caducidad que señala la ley de Amparo. 

 

También dije en el escrito de Amparo, en el titulo DE LOS HECHOS en el párrafo Nº 5 que el Instituto Nacional de Tierras arbitrariamente otorgó el 08/05/03 en la reunión Nº 11-01, las referidas cartas agrarias...//...(el hecho de tener estos datos no significa estar notificado o tener conocimiento de los hechos como explico más adelante), en el párrafo siguiente la sentencia en análisis dice indirectamente que yo digo que fue el 28/05/03.

 

La sentencia aludida dice textualmente en  los párrafos Nº 2,3 y 4 del capítulo V, MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN lo  siguiente:

 

“Ahora bien, la parte actora afirma que se enteró del otorgamiento de las Cartas Agrarias a partir de los actos de perturbación a su posesión sobre el fundo “Yguaraya”, los cuales, según afirmó, ocurrieron desde el 28 de mayo de 2003, lo cual coincide con la oportunidad a partir de la que, según consta en los autos, diferentes organismos públicos recibieron quejas y denuncias al respecto. Concretamente, sostuvo el quejoso que el 3 de febrero de 2004 se enteró de los linderos y dimensiones de los terrenos objeto de dichas Cartas Agrarias.”

 

“La parte actora afirmó que, pese al transcurso del tiempo desde que tuvo conocimiento de los hechos y actos que denunció como supuestamente lesivos, no resulta procedente la declaración de caducidad de su acción por cuanto las supuestas lesiones involucran el orden público”.

 

“La Sala observa, tal como admite la parte actora, que desde la ocurrencia de los hechos perturbatorios a su  posesión, los cuales le permitieron enterarse del otorgamiento de las cartas agrarias, hasta el 25 de agosto de 2006, trascurrieron más de tres años, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales...//...”

 

El Magistrado Ponente miente intencionalmente cuando dice que yo afirmo que me enteré del otorgamiento de las Cartas Agrarias a partir de la perturbación y que ambos casos ocurrieron el 28/05/03,cuando lo que dije fue que el otorgamiento de estos documentos habían sido el 08/05/03, y el cierre de la vía había sido posterior, el 28/05/03, el cierre de una vía simplemente no es motivo para saber que se habían otorgado unas Cartas Agrarias, el Magistrado dice que ese mismo día yo denuncié las perturbaciones en varias instituciones, también es mentira, yo digo que el mismo 28/05/03 reabrí esta vía y que el 01/06/03 el ciudadano Rafael D’Amico cierra nuevamente la vía y me amenaza con darme un tiro con una escopeta si abría nuevamente dicha vía y el 02/06/03, denuncié (únicamente) en el comando de la Guardia Nacional de Maripa, lo sucedido el día anterior, además dije que a mediado de Junio del 2003 el técnico del INTI, Algilio Álvarez reabrió nuevamente esta vía y a finales de  octubre del 2003 el ciudadano Rafael D’Amico cierra nuevamente ésta vía hasta el presente, el Magistrado dice que el mismo 28/05/03, este ciudadano mete un ganado en mi fundo que destruyo todos los cultivos de este y empezó a construir cerca en el mismo, en mi escrito de amparo digo que esto sucedió en los primeros días del mes de Julio del 2003, estas circunstancias demuestran una invasión pero no necesariamente que era producto del otorgamiento de Cartas Agrarias (habría que tener un mal concepto del INTI para pensar esto) y de hecho lo denunció como una invasión en la Procuraduría Agraria del Estado Bolívar, el 15/07/03 (ver este punto en el escrito de Amparo en el titulo  DE LAS INSTITUCIONES A DONDE HE ACUDIDO, en los primeros párrafos.

 

Digo en mi escrito de Amparo en el párrafo Nº 7, del título DE LAS INSTITUCIONES A DONDE HE ACUDIDO, que solicité la revocatoria de las referidas Cartas Agrarias el 04/12/03, (a más de seis meses del otorgamiento de las mismas, porque los beneficiarios de estas me habían dicho días antes que sus ocupaciones eran producto de dichas Cartas Agrarias), mediante un comunicado dirigido al presidente del INTI.

 

En respuesta a este comunicado recibí una notificación del INTI el 13/02/04, donde me dicen que se aperturó un expediente administrativo para considerar la posibilidad de anular las Cartas Agrarias en cuestión, si estas abarcaban parte de mi fundo y nunca me notificaron los resultados de dicho procedimiento (ver este punto en el párrafo Nº 8 del título DE LAS INSTITUCIONES A DONDE HE ACUDIDO).

 

Nota la notificación del 13/02/04, ya nombrada,  no era la requerida para darme por enterado de que las Cartas Agrarias eran la causa de los perturbaciones, era para avisarme de la apertura de un acto administrativo que iba a determinar si estas Cartas Agrarias abarcaron o no parte de mi fundo. Ahora bien si me hubiesen notificado el resultado del referido  acto administrativo (cosa que no sucedió) y este hubiese arrojado que las Cartas Agrarias si abarcaron mi fundo, entonces si podría darme por enterado que la perturbación era producto del otorgamiento de dichos documentos y desde ese momento podría contarse el lapso de caducidad referido en el articulo Nº 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En el escrito de Ampliación de la Apelación en el párrafo Nº 10 , dije que en la notificación del 13/02/04, que anexé con el escrito de Amparo marcado con la letra “K” es donde me enteré que las Cartas Agrarias en cuestión fueron otorgadas el 08/05/03, sus dimensiones y sus linderos (nota el lindero lo que dice es con quien limita según los puntos cardinales no por donde).

 

El hecho de tener simplemente estos datos, inclusive saber cuando fueron otorgadas estas Cartas  Agrarias (a pesar que esto sucedió a más de 6 meses de su otorgamiento),  no significa estar notificado o tener conocimiento de los hechos, porque no necesariamente las Cartas Agrarias de existir tenían que abarcar mi fundo,  que es lo que constituye la violación constitucional reclamada, por las circunstancias en que fueron otorgadas. Solo con las coordenadas que delimitan el área asignada en las Cartas Agrarias en cuestión se podrían determinar si estas abarcaron o no mi fundo (plano topográfico) y estos los he solicitado varias veces al INTI, tal como costa en el escrito de Amparo y me negaron. Sin las notificaciones que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de tierras ociosas o incultas o para el rescate de tierras es imposible que me hubiese enterado que las perturbaciones eran producto del otorgamiento de dichos documentos.

 

            El Magistrado Ponente en esta sentencia quiere hacer ver que en estos casos, cuando se tiene conocimiento de la perturbación ya se está notificado, cosa que en realidad no es así , no necesariamente este tipo de perturbación son producto del otorgamiento de Cartas Agrarias, que en este caso repito , en las circunstancias en las que se otorgaron es lo que constituye la violación constitucional reclamada, ver en la sentencia 3052 del 04/11/2003 , de la Sala Constitucional del TSJ, ya referida, el capítulo II, Fundamento de la Acción de Amparo (una Jurisprudencia donde el INTI obró de igual manera que en mi caso) , en esta oportunidad el agraviado al igual que yo hizo las denuncias de las perturbaciones a su propiedad en las Instituciones que considero necesaria y este hecho no significo que estaba notificado o que tuviera conocimiento de los  hechos. Todo lo contrario el Magistrado Ponente en esta sentencia otorgo el amparo alegando precisamente que el agraviado no fue notificado y  por tanto no tenía conocimiento de las circunstancias del otorgamiento de la Carta Agraria que constituían los hechos, por tal razón se le había violado el debido  proceso y el derecho  a  la defensa, ver los últimos 6 párrafos del capítulo VI, Consideraciones para Decidir, de la sentencia referida. Esta sentencia es vinculante para todos los tribunales de la República.   

 

Como se puede ver de todo lo anterior el Magistrado Ponente omite muchas cosas de los escritos de Amparo y de Ampliación de la Apelación y miente acerca del contenido de estos, para hacer ver que yo estaba enterado de la existencia de las Cartas Agrarias desde el mismo día de sus otorgamientos, cosa que en realidad no fue así.

 

 

 

 

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FRANKLIN BRITO

C.I V.-5.900.639